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martes, 4 de agosto de 2015

Bienes Familiares


Con esta figura legal se persigue asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, aun después de disuelto el matrimonio.
Esta institución presupone la existencia del matrimonio. Si no hay matrimonio, no puede haber bienes familiares y, por la misma razón, disuelto el matrimonio ya no se podrá pedir que se declare un bien como familiar.
Sin embargo, si vigente el matrimonio se declaró un bien como familiar, el solo hecho de que el matrimonio se extinga no produce la desafectación de pleno derecho, sino que deberá solicitarse judicialmente.
Además, el código acepta que, si durante el matrimonio hubo bienes familiares, a su disolución se puedan constituir sobre esos bienes derechos de usufructo, uso o habitación, en favor del cónyuge no propietario.
Los bienes familiares tienen cabida cualquiera sea el régimen matrimonial a que se encuentre sometido el matrimonio. (Sociedad conyugal, separación de bienes, etc)

Bienes que pueden ser declarados Familiares
1) El inmueble de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que sirva de residencia principal a la familia (art. 141).
2) Los bienes muebles que guarnecen el hogar.
3) Los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia (art. 146).

Cambio de Nombre


La Ley N°17.344 regula el cambio de nombre por vía judicial, señalando que cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los siguientes casos:

a) Cuando los nombre o apellidos sean ridículos, risibles o menoscaben a la persona moral o materialmente
b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de 5 años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios
c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno o solo o para cambiar uno de los que hubieran sido impuesto al nacido cuando fueran iguales.
d) Cuando el nombre y los apellidos de la persona no son de origen español, podrá solicitar se le autorice para traducirlos al castellano; y podrá solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.

El Juez competente para conocer de las gestiones de cambio de nombre será el Juez de letras en lo Civil del domicilio del solicitante.

No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si se puede constatar que el solicitante:
- se encuentra actualmente procesado
- ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de 10 años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.

Compensación Económica

Compensación económica, es el nombre que recibe el derecho del cónyuge cuyo matrimonio ha terminado por divorcio o declaración de nulidad, y que ha sufrido un menoscabo económico como consecuencia de su dedicación al cuidado de sus hijos o a las labores propias del hogar común, que le impidió desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o que solo se lo permitió realizar en menor medida de lo que podía o quería, para que el otro cónyuge le compense ese menoscabo económico. Este concepto emana de lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil.

Objetivo:
- Corregir el desequilibrio económico en que pudieren quedar los cónyuges, considerando las posiciones de ambos al momento de contraer matrimonio, de desarrollarse éste y con miras a la futura subsistencia de quienes están anulándose o divorciándose.
- Ayudar al cónyuge que se encuentre en estado de carencia frente a la vida posterior al matrimonio.
- Considerar como un trabajo, aquel que uno de los cónyuges ha desempeñado en favor de los hijos o el hogar común.
- Indemnizar los daños económicos que se puedan haber producido, tanto los que provengan de un hecho ilícito por parte del otro cónyuge, como el lucro cesante de no trabajar afuera, y los costos de oportunidad para desarrollarse en el ejercicio profesional.
- Indemnizar el daño moral ocasionado en el interior del matrimonio, o bien con ocasión de su ruptura.

En qué casos se aplica:
- En caso de nulidad de matrimonio y divorcio.
- Sin consideración del régimen matrimonial (Sociedad conyugal, separación de bienes, etc.)

Factores que debe tener en consideración el juez para decretar la compensación económica:
- Duración matrimonio y de vida en común,
- Situación patrimonial de ambos,
- Buena o mala fe de las partes,
- Edad y estado de salud,
- Situación previsional y de salud,
- Cualificación profesional,
- Posibilidades del acceso mercado laboral del cónyuge beneficiado,
- Colaboración al desarrollo de actividades lucrativas del otro cónyuge.

Derecho de Alimentos

Concepto: El concepto jurídico de "alimentos" no es igual al tradicional, porque comprende no sólo el sustento (comida), sino también los vestidos, la habitación, la enseñanza básica y media y los costos del aprendizaje de alguna profesión u oficio.

En la ley no se ha definido lo que entiende por alimentos, pero ha dado una clara idea de ellos en el artículo 323:
"Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social"
"Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio"

Quien debe alimentos por ley:

La ley establece que se deben alimentos:
1) Al cónyuge.
2) A los descendientes.
3) A los ascendientes.
4) A los hermanos.
5) Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

Requisitos del Derecho de Alimentos
Son los siguientes:
1) Estado de necesidad en el alimentario.
2) Que el alimentante tenga los medios necesarios para otorgarlos.

1° Estado de necesidad en el alimentario
Este requisito lo establece el artículo 330: "Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social"
2° Que el alimentante tenga los medios necesarios para otorgarlos
Así se desprende del artículo 329: "En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas".
Por excepción, la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, Ley 14.908, en su artículo 32 inciso final, presume que el alimentante tiene los medios para dar alimentos cuando los demanda un menor a su padre o madre.

Extinción de la Obligación de Alimentos
El artículo 332 establece que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, sin embargo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que:
1.- Estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los 28 años.
2.- Les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos.
3.-    Que por circunstancias calificadas, el juez considere los alimentos indispensables para su subsistencia.

lunes, 3 de agosto de 2015

Derechos y Deberes del Matrimonio

El Código Civil en sus artículos 131 y siguientes, regula las relaciones personales de los cónyuges, otorgándoles derechos e imponiéndoles deberes, los cuales son los siguientes:

1) Deber de fidelidad (artículo 131)
2) Deber de socorro (artículos 131 y 134)
3) Deber de ayuda mutua o de asistencia (artículo 131)
4) Deber de respeto recíproco (artículo 131)
5) Deber de protección recíproca (artículo 131)
6) Derecho y deber de vivir en el hogar común (artículo 133)
7) Deber de cohabitación.
8) Deber de auxilio y expensas para la litis.

1) Deber de Fidelidad

Del matrimonio deriva una obligación que pudiéramos llamar principal: el deber de guardarse fidelidad el uno al otro.
Está consagrada en el artículo 131: “Los cónyuges están obligados a guardarse fe...", lo que significa no tener relaciones sexuales con terceros, no cometer adulterio.
El artículo 132  expresa que "el adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley contempla."

2) Deber de Socorro

Está establecido en los artículos 131 y 321 N° 1 del Código Civil.
El primero señala que los cónyuges están obligados "a socorrerse", y el segundo precisa que se deben alimentos entre sí.

3) Deber de Ayuda Mutua

Consiste en los cuidados personales y constantes que los cónyuges se deben recíprocamente en el día a día de una relación. 
Este deber está consagrado en el artículo 131 del Código Civil.

4) Deber de Respeto Recíproco

Los cónyuges tienen la obligación recíproca de guardarse respeto.

5) Deber de Protección Recíproca

El artículo 131 prescribe que "el marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos".

6) Derecho y Deber de vivir en el hogar común

Esta situación está tratada en el artículo 133.
Dice esta disposición: "Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo".

7) Deber de Cohabitación

Es distinto al anterior, pues mira a la obligación que tienen los cónyuges de tener relaciones sexuales entre sí.

8) Auxilios y Expensas para la Litis

Esta materia ha pasado a quedar tratada en el artículo 136 del Código Civil la disposición señala: “Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficiente.”
Como se puede observar, esta norma regula dos situaciones diferentes:
- La obligación de ambos cónyuges de proporcionarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales.
- La obligación del marido casado en régimen de sociedad conyugal, de cubrir los gastos de las acciones judiciales que inicie la mujer en contra suyo.

La Filiación

La Filiación

Se la ha definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre, o con su madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente.
La Ley 19.585 eliminó la distinción entre filiación legítima natural e ilegítima.

Acciones de Filiación

Esta materia la regula el Código Civil en un título especial que incorporó la Ley 19.585, y que contempla tres tipos de acciones:
acciones de reclamación de filiación.
-   acciones de impugnación de filiación.
acción de desconocimiento de paternidad, contemplada en el artículo 184 inciso 2°.

Acciones de Reclamación de Filiación

Podemos definirlas como aquellas que la ley otorga al hijo en Contra de su padre o de su madre, o a éstos en contra de aquél, para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra.
Luego, los titulares de las acciones de reclamación pueden ser:
-       El hijo.(en contra de su padre, madre o ambos)
-       El padre o la madre. (contra el hijo)

Acción de Impugnación de Filiación

Como su nombre lo indica, estas acciones tienen por objeto dejar sin efecto la filiación generada por una determinada paternidad o maternidad, por no ser efectivos los hechos en que se funda.
Así aparece de los artículos 211 y siguientes.

Según el artículo 220, no procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme...".  La norma agrega que ello es "sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320". Esta disposición expresa que "ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce".
De consiguiente, si judicialmente se ha resuelto que una persona es hijo de un determinado padre o madre, no puede ni el hijo ni los padres que intervinieron en el pleito en que aquello se resolvió, impugnar la filiación establecida en la sentencia.

Pero nada obsta a que si un tercero pretende ser el padre o madre del mismo hijo, pueda demandar dicha filiación en los términos establecidos en el artículo 208, esto es, ejerciendo simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva

La Muerte Presunta

Concepto: Es aquella declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.
El juez partiendo de ciertos antecedentes conocidos presume la muerte de la persona. Por eso también suele llamarse Presunción de Muerte por Desaparecimiento.


Dos circunstancias conocidas dan base a la presunción legal:
a) La ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar de su domicilio
b) La carencia de noticias de éste

El objeto de la muerte presunta es resguardar diversos intereses, entre los cuales la ley considera:
-         El interés de la persona que ha desaparecido
-         El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido


REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA MUERTE PRESUNTA
Del artículo 80 del CC, que dice: “se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.”, y de las disposiciones que le siguen, se deduce que para que tenga lugar la muerte presunta deben reunirse 4 requisitos:1)  Que sea declarada por sentencia judicial;2)  Que la declaración se haga en conformidad a las disposiciones legales de procedimiento;3)  Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio; y4)  Que no se tengan noticias de su existencia.


¿QUIÉN PUEDE PEDIR LA DECLARACIÓN?
La declaración de muerte presunta puede ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella. Y es tal, toda persona que tiene un interés patrimonial subordinado a la muerte del desaparecido. Por ejemplo: los herederos presuntivos, el propietario de bienes que el desaparecido usufructúa, los legatarios, etc.Pero no se hallan en la misma situación los acreedores del ausente, porque su interés patrimonial no está subordinado a la muerte del desaparecido; y si quieren hacer valer sus derechos, les basta con dirigirse a los apoderados del ausente o provocar el nombramiento de un curador.


JUEZ COMPETENTE PARA DECLARAR LA MUERTE PRESUNTA
La muerte presunta debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.

Regímenes Matrimoniales en la Ley chilena

En nuestra legislación se contemplan tres tipos:

1.- Régimen de Sociedad Conyugal.
2.- Régimen de Participación en los gananciales
3.- Régimen de separación de bienes

I.- El Régimen de Sociedad Conyugal
Se acostumbra definir la sociedad conyugal como la sociedad de bienes que se forma entre, los cónyuges por el hecho del matrimonio, definición que se obtiene del artículo 135 inciso 1° del Código Civil.
Características de este régimen:
- Es la regla general en nuestro país.
- Se forma una comunidad de bienes.
- Todos los bienes son administrados por el marido.
- La mujer puede tener un patrimonio reservado (Art. 150)
- Puede sustituirse por única vez por otro régimen matrimonial.
- Frente a terceros el marido es responsable de todas las deudas sociales (regla general)

II.- Régimen de Separación de Bienes
El régimen de separación de bienes se caracteriza porque cada cónyuge tiene su propio patrimonio que administra de forma independiente. Es decir cada uno tiene la más absoluta libertad en cuanto a sus decisiones económicas y pecuniarias y cada uno responde de sus deudas.

III.- Régimen de Participación en los Gananciales
En esta variante, vigente el régimen, cada cónyuge tiene su propio patrimonio, que administra con libertad, pero producida su extinción, el cónyuge que ha adquirido bienes por menos valor, tiene un crédito de participación en contra del otro cónyuge, con el objeto de que, en definitiva, ambos logren lo mismo a título de gananciales. No se produce comunidad en ningún momento.

Por otro lado, durante la vigencia del matrimonio cada cónyuge administra sus bienes y se hace responsable de sus deudas.